"Terrorismo Internacional" y "Terrorismo de Estado"

He mencionado hasta aquí varias veces el terrorismo. Y esta constituye la
tercera y última parte de mi exposición. Terrorismo es probablemente una de
las palabras más pronunciadas en los últimos años, pero en particular en los
últimos meses, después de los hechos gravísimos y truculentos que ocurrieron
el día 11 de septiembre de 2001 en Estados Unidos. Probablemente no tenga
criterio científico suficiente para saber si se está abordando mal o bien la
crisis. Pero sí haré una breve reflexión. En primer lugar, hay que partir
del hecho de que no puede hablarse en singular de "terrorismo". Desde mi
punto de vista es un error hablar del "terrorismo internacional". Hay muchas
clases de terrorismo en su génesis, en sus efectos, en sus requisitos y
desarrollos. Y no existe un tipo único y uniforme porque, si así fuera,
habría una norma que específicamente lo recogería. Sin embargo, la ausencia
de normas comunes y universales sobre este fenómeno dificulta una acepción
concreta del mismo. Hoy día sabemos que se está en esa disposición, en
conseguir una definición uniforme, al menos en forma regional (en Europa se
está intentando). Pero no es nada fácil. Cuando los hechos se ejecutan por
medio de múltiples muertes, lesiones, coacciones, detenciones ilegales,
secuestros, desaparición forzada de personas, colocación de explosivos,
torturas, incendios, etc. y ello responde a un plan preconcebido o se
desarrolla con habitualidad contra la sociedad en su conjunto o determinadas
clases de la misma, y con la finalidad de subvertir el orden constitucional
o alterar gravemente la paz pública estamos sin lugar a dudas ante un delito
de terrorismo al que se le pueden añadir otros requisitos más, pero que
integra claramente la categoría de crimen contra la humanidad.
Una primera dificultad que se presenta es cuando el concepto de terrorismo
se aplica al Estado. Esto supone, prima facie, una especie de contradicción
en los propios términos, porque un Estado no puede ser terrorista. Sin
embargo, parece claro, y existen múltiples ejemplos, de que el terrorismo,
en diferentes épocas, se ha practicado desde el Estado utilizando los
propios órganos que actúan al margen de la legalidad aunque ésta exista
formalmente. Para eso se crea toda una serie de organismos y estructuras
institucionales al margen de la legalidad formal, por los responsables del
Estado, para ejecutar asesinatos, secuestros, torturas, desaparición forzada
de personas en forma clandestina y reiterada. Y todo ello con el fin de
eliminar la disidencia política y acabar con toda discrepancia ideológica en
cualquier sector.
El hecho de que el terrorismo se incluya como delito susceptible de
persecución universal, tal como ocurre en la legislación española, ha de
entenderse en este sentido: en tanto y en cuanto que dicho terrorismo sea
nacional o internacional, no se produzca dentro del propio país, porque tal
aspecto ya está cubierto por la legislación interna, sino más bien a
aquellos supuestos en los que España o cualquier otro país como miembro de
la comunidad internacional tiene interés en perseguir, aunque su concreción
se tenga que hacer con arreglo a las leyes del país que las aplica. El
interés de este país como miembro de aquella comunidad no radica tanto en el
hecho de que haya o no víctimas nacionales de ese país, sino en el hecho de
que el terrorismo participa del concepto de crimen contra la humanidad y
existe el interés común de los países en perseguirlo al constituir un caso
claro de responsabilidad penal internacional, cuando el terrorismo tiene
este carácter y especialmente se utiliza como un método especial de
represión político ideológica, y se desarrolla desde las estructuras del
Estado -o desde el mismo Estado- a través de sus representantes. En este
punto, es oportuno nombrar la resolución de la Asamblea General de Naciones
Unidas, del 22 de diciembre de 1995, en la que se insta a adoptar todas las
medidas precisas para combatir y eliminar todos los actos de terrorismo, con
independencia de dónde o por quién se hayan cometido. Sin embargo, desde
1995 hasta septiembre de 2001 poco o nada se ha hecho en ese sentido.
Por otra parte, es acertado el criterio de que en ningún caso puede
atribuirse a la competencia extraterritorial en materia de terrorismo una
finalidad de autoprotección del Estado, sino aquella otra expuesta
anteriormente, es decir como crimen contra la humanidad. La conceptuación
del terrorismo como crimen internacional supone que no rige el principio de
doble incriminación. Lo importante, insisto, es el principio de persecución
universal. El delito de terrorismo puede tener cabida a pesar de que
expresamente no está señalado en el artículo 7 del Estatuto de la Corte
Penal Internacional. En su encabezamiento, este artículo dice que: "Se
considerarán crímenes contra la humanidad, a los efectos del presente
estatuto, cuando el crimen de lesa humanidad sea cometido como parte de un
ataque generalizado y sistemático contra una población civil o con
conocimiento de dicho ataque". Después de la discusión de las reglas de
procedimiento se ha añadido un inciso ciertamente perturbador. El inciso es:
"siempre que el Estado u organización promueva o aliente activamente dicha
conducta". Insisto, este inciso es perturbador por cuanto aparentemente
excluye la actitud omisiva del Estado o de los grupos paramilitares que
pueden ser amparados desde el Estado. Si la actitud omisiva se excluye,
habrá muchas ocasiones en las que quedarán impunes determinadas conductas y
actividades amparadas o consentidas desde el poder. En mi opinión, este
inciso tendría que desaparecer, y en cualquier caso habrá que tener mucho
cuidado hasta el momento en que la Asamblea General de Estados, una vez
ratificado por sesenta países el Estatuto, ponga en marcha la aprobación de
estos elementos de los crímenes y de estos requisitos de procedimiento para
considerar o bien la desaparición o bien entender que la omisión pura y
activamente consentida es suficiente para incitar la actuación delictiva y,
por tanto, considerar que es fruto de la competencia de la Corte Penal
Internacional.
Esta cuestión afecta no sólo al delito de terrorismo como crimen
internacional; afecta a todos los crímenes que se recogen como de lesa
humanidad en el artículo 7. Voy a hacer en especial una brevísima referencia
a un crimen de lesa humanidad que me preocupa especialmente: la desaparición
forzada de personas. La desaparición forzada de personas es una crimen que
en América Latina se conoce muy bien. No así en otros muchos países, donde
no existe como tal delito. Sin embargo, además del carácter de delito en sí
mismo considerado por el Estatuto, también puede ser una forma de tortura.
Y, lo que es más importante, es o puede ser considerado un delito
permanente. ¿Qué significa, sin entrar en disquisiciones técnico-jurídicas,
la afirmación de que se trata de un delito permanente? Significa que en
tanto y en cuanto no cesen los efectos del delito que consiste en el
señalamiento del lugar donde se encuentran los restos o del lugar donde
puede hallarse a las víctimas que desaparecieron por las personas o
entidades o instituciones que tienen obligación de hacerlo, el delito se
sigue cometiendo día a día, hora a hora, minuto a minuto, segundo a segundo.
Y se sigue cometiendo en forma constante, lo cual significa que aunque rija
el principio de irretroactividad para la Corte Penal Internacional -y así se
establece en el Estatuto- una vez que entra en vigor, la calificación de
delito permanente de la desaparición forzada de personas sin duda posibilita
el sometimiento de este tipo de delitos a la Corte Penal Internacional. Sin
duda, es una teoría justificada científicamente pero también criticable o al
menos no es uniforme, por eso no hay que esperar a que entre en vigor el
Estatuto de la Corte Penal Internacional, sino que hay elementos suficientes
para perseguir este tipo de delitos allá donde se encuentran recogidos y
tipificados.
Hace unos meses, estaba impartiendo una conferencia en San Salvador y,
después de mi exposición, alguien me preguntó: "¿Usted puede hacer algo por
el caso de los sacerdotes españoles que murieron asesinados aquí en El
Salvador?" Y yo dije: "¿Por qué me preguntan ustedes esto? Yo creo que hay
un sistema y que hay una serie de principios, y hay unas normas que
tipifican claramente cuál es el delito, y hay también una resolución de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos que abre la posibilidad de esta
persecución. Entonces, ¿por qué piden ustedes que alguien de fuera
actúe?..." Es obligación del juez actuar cuando tiene posibilidad legal de
hacerlo, y esa posibilidad legal de hacerlo implica una interpretación de
las normas acorde no sólo con los propios principios del sistema nacional
sino, lo que es más importante tratándose de crímenes contra la humanidad,
con respeto a las normas internacionales que actúan como derecho preferente
respecto de las propias de cada país. La persecución de este tipo de
crímenes no debe esperarse que se haga desde otros puntos sino que debe
comenzar y debe desarrollarse en el propio lugar donde se produce. Significa
esto que, además, cuando el delito es universal, como es el caso de los
citados, cualquier país tiene la obligación de actuar a través de las
instituciones. La última sentencia dictada en casos de torturas, el 22 de
febrero de 2001, por el tribunal penal de la ex-Yugoslavia, establece
clarísimamente este concepto. Establece la obligación de cada país de
perseguir ese tipo de delitos sin excepción de ningún tipo, y aplicando
además el principio de que si no se hiciera queda obligada la comunidad
internacional, y todos y cada uno de los países, a perseguir con la
finalidad de que ni un solo acto de tortura quede impune cuando integra la
categoría de crimen contra la humanidad.

"Legítima Defensa"

Concluyo mi exposición con una última y breve reflexión referida al
conflicto bélico de Afganistán y al hecho que lo motiva: el atentado
terrorista del 11 de septiembre de 2001. En todos los foros, por pequeños
que sean, se ha hablado -y desde el principio se decidió- que los ataques
contra Afganistán lo han sido en el ejercicio de derecho de legítima
defensa. Sin embargo, la aceptación de esta tesis nos conduce a una
situación límite y contradictoria. Porque los mismos argumentos que
Occidente ha utilizado para afirmar esta tesis los tienen exactamente igual
desde Afganistán para justificar la contraria. ¿De parte de quién a
procedido la agresión? ¿Qué pruebas existen de la implicación en los
atentados del gobierno de Afganistán que justifiquen ahora y no antes el
bombardeo de aquel país? ¿Existe realmente un acto de legítima defensa en la
actuación de las fuerzas armadas de occidente? Esta pregunta, que
reiteradamente me he hecho, me ha servido para escribir unas notas. La
legítima defensa entendida en el sentido en el que se contiene en los
diferentes códigos penales de cualquier país, y también del Código Penal
español, suele considerarse como una cesión del monopolio de la violencia
legítima por parte del Estado a favor de los particulares. En consecuencia,
a mi entender, esta legítima defensa no tiene mucho o nada que ver con la
pretendida legítima defensa por parte de un Estado frente a determinadas
agresiones. De todas formas, si pese a todo y con esa advertencia previa se
quisiera establecer un paralelismo entre los requisitos de la legítima
defensa por parte de los particulares y los de la ejercida por un Estado, lo
decisivo en toda situación de legítima defensa es la actualidad de la
agresión. Se trata, en suma, de una reacción violenta frente a una agresión
presente, es decir ni pasada ni futura, y que está dirigida precisamente a
evitarla. La actuación posterior a la agresión, o en previsión de que
acontezca en el futuro, es incompatible con la legítima defensa. Según esto,
ningún ciudadano puede atacar -léase lesionar, matar, secuestrar, etc.- a
quien considera con razón que está preparando una agresión futura ni a quien
ya la ha consumado, a modo de venganza y, de paso, como intimidación para la
eventual repetición de la misma. Lo mismo hay que afirmar con respecto a la
actuación del Estado que pretendiera justificar su acción en la legítima
defensa -por seguir con el paralelismo antes enunciado- frente a agresiones
no actuales. El derecho no autoriza la legítima defensa sino el propio uso
del derecho, es decir la puesta en marcha de los mecanismos legales para la
prevención y sanción de hechos lesivos de intereses dignos de protección.
Esto vale obviamente también para los actos de terrorismo, que no son más
que agresiones ilegítimas a estos efectos. Frente a un atentado terrorista
en marcha, actual, es decir frente al peligro inminente de muertes,
lesiones, daños, etc. el derecho nos reconoce a todos el derecho de legítima
defensa. Pero frente al ataque no actual, es decir futuro o ya
consumado -por mucho que su repetición en otro momento sea previsible-, el
derecho sólo autoriza la respuesta mediante el derecho, que incluye la
prevención policial, la coordinación en la información, la cooperación
administrativa y judicial, además de la detención y enjuiciamiento de los
responsables de los actos preparatorios, ejecutivos o de colaboración.
En un terreno peculiar y diferente se mueve el derecho de la guerra, en el
que la legítima defensa se utiliza como expresión de la legitimidad de la
respuesta bélica frente al enemigo, especialmente frente a actos o guerras
de agresión de otro Estado. El concepto de agresión en el derecho de la
guerra es uno de los más polémicos, hasta el punto de que el propio Estatuto
de Roma difiere la jurisdicción de la Corte Penal Internacional sobre esta
clase de crimen internacional hasta un momento posterior que por vía de
enmienda o revisión del Estatuto se defina y se enuncie las condiciones para
el ejercicio de la competencia. No obstante, con escasa o nula fuerza
vinculante la resolución 3314, de 14 de diciembre de 1974, de la Asamblea
General de las Naciones Unidas aprobó por consenso una definición del crimen
de agresión, que luego fue recogida, con escasos matices, en el proyecto de
Código Penal Internacional. Según esto, el crimen de agresión consiste en el
empleo de la fuerza armada por un Estado contra la soberanía o independencia
política de otro Estado, o de cualquier otra manera incompatible con la
carta de naciones Unidas. En particular, se entiende que todo empleo de la
fuerza armada con violación de la Carta por un Estado que actúa en primer
lugar constituye prueba suficiente, a primera vista de un acto de agresión,
así como la invasión o el ataque al territorio de un Estado por las fuerzas
armadas de otro, o cualquier ocupación militar, etc. Se trata generalmente,
como puede verse, de actos, cometidos por las fuerzas armadas de un Estado
contra otro. Sin embargo, entre los actos de agresión se incluye también
expresamente el envío por un Estado, o en su nombre, de bandas armadas,
grupos de tropas no regulares o mercenarios, que se dediquen a llevar a cabo
acciones armadas contra otro Estado, de gravedad equiparable a los actos
anteriormente citados o el hecho de haberse comprometido de manera
sustancial en actos o acciones de esta suerte.
Como se observa, pese a lo poco o nada consolidado que está el concepto de
derecho de la guerra de la definición del crimen de agresión, parece que se
está utilizando a conveniencia para hacer que cale en la opinión pública su
contrapartida, que no es otra que la guerra legítima frente al agresor. De
ahí la trascendencia de las pruebas -no ya de la implicación de tal o cual
persona u organización en los atentados del 11 de septiembre, sino de la del
propio gobierno de Afganistán-, única posibilidad de aceptar la corrección
en el uso de la fuerza. Pero ¿dónde están las pruebas de que el gobierno de
Afganistán está implicado en los atentados del 11 de septiembre? De momento
no se conocen o acaso es que no existen. Si fuera así, la ilicitud de la
acción desplegada habría sido de tal envergadura que resultaría imposible de
reparar, y ello a pesar de que se haya derrocado un régimen no democrático y
represor, de los que por cierto hay varios en el mundo.
Esta postura puede parecer contraria a los intereses occidentales o incluso
hacerse acreedora a que la tilden de antiamericana. Sin embargo, es
profundamente respetuosa con los principios básicos de nuestra democracia y
con los derechos fundamentales proclamados en la Declaración Universal de
los Derechos de 1948. Ningún delito, por graves que sean sus efectos -y
estos lo han sido- puede autorizar que un gobierno democrático, en la
búsqueda de la reparación debida, traspase la delgada línea roja que separa
la legalidad y el derecho, de la ilegalidad representada por la violencia
ejercida desde el Estado.

La Plata, Argentina. Diciembre, 2001
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