Los análisis y las reflexiones que se han venido efectuando respecto de
los atentados del pasado 11 de septiembre ofrecen una variada gamas de
interpretaciones. Estos se centraron inicialmente en las dimensiones del daño
humano y material producidos, así como en la renovada amenaza que representa el
terrorismo internacional.
Venimos también escuchando acerca de la respuesta militar que los EEUU.
–junto a sus aliados- confieren a los presuntos autores intelectuales de
aquellos atentados y nos enteramos, a través de reportes cotidianos qué nueva
ciudad ha sido atacada, por medio de qué procedimiento militar, cuántas bombas
han sido arrojadas y hasta desde qué específicos aviones lo han sido cada una
de ellas.
Y no llama la atención que así sea, en pleno auge de la
sociedad-espectáculo, en donde la dramaticidad real suele dejar lugar a los
efectos que las elocuentes imágenes capturadas por la televisión, o los
emocionales discursos de los líderes involucrados, producen sobre nuestros
sentidos.
Pero esos análisis mayoritariamente periodísticos, que ponen el énfasis
en el carácter militar o estratégico del fenómeno, dejan sin considerar un
aspecto que a esta altura parece insoslayable. El mismo se refiere a qué dice
el Derecho Internacional sobre este nuevo conflicto que, para muchos, marca el
verdadero inicio del siglo XXI.
Dicho enfoque ofrece no sólo un marco a partir del cual evaluar la
licitud o ilicitud de cada una de las secuencias que se suceden. Suministra
asimismo un sistema de alternativas que permite dar respuesta, sin por ello
incurrir en soluciones de fuerza, a las encrucijadas disparadas por los
siniestros atentados.
No por nada la comunidad internacional se encuentra empeñada desde el
siglo 16 hasta la fecha en diseñar un conjunto de reglas por medio de las
cuales evitar el uso de la fuerza y someter a mecanismos pacíficos la solución
de las controversias producidas en la escena internacional. Bajo ese espíritu
el Derecho Internacional se ha ido erigiendo, con muchas caídas y no menos
traspiés, en un ámbito idóneo donde limitar el predominio histórico de la
fuerza y sus lamentables consecuencias.
Da tal modo, la iniciática distinción entre guerras justas e injustas,
que acaparó la atención de los estudiosos a partir del siglo 16, se convirtió
centurias después, en la renuncia a toda guerra como instrumento de política
nacional. Ello sucedió en 1928, cuando en París los Estados firmantes del Pacto
General de Renuncia a la Guerra –Pacto Briand Kellog- condenaron su recurso y
se comprometieron a abolirla del repertorio de medidas de gobierno.
Aquél Pacto sirvió de antecedente al ordenamiento jurídico establecido
tras finalizar la Segunda Guerra Mundial, y que fuera plasmado en la Carta de
las Naciones Unidas. allí se dispuso que todos los Estados parte se abstendrán
de recurrir a la amenaza o el uso de la fuerza contra la integridad territorial
o independencia política de cualquier Estado (art. 2.4).
Ninguna duda cabe abrigar en relación al siniestro carácter de los
atentados surgidos en suelo norteamericano, los que constituyen actos de
terrorismo internacional y, a la luz del Estatuto de la Corte Penal
Internacional, crímenes contra la humanidad. Pero respecto de la reacción de
los EEUU y sus aliados, qué dice el Derecho Internacional? La respuesta a este
interrogante no guarda la ambivalencia de los enfoques militares, ni el
oportunismo de las consideraciones estratégicas y, mucho menos aún, las
retóricas del poder político.
Se encuentran previstas dos excepciones a la prohibición del uso de la
fuerza. La primera como consecuencia del ejercicio de la legítima defensa, es
decir, cuando un Estado víctima de una agresión armada por parte de otro,
recurre a medidas de fuerza para neutralizar y desactivar esa agresión. Su
licitud requiere, amén de la identificación precisa del agresor, la ausencia de
cualquier otro medio para paliar el mal, la contemporaneidad de la respuesta
ofrecida y su proporcionalidad.
La segunda excepción se produce como consecuencia de la puesta en
funcionamiento del sistema de seguridad colectiva establecido en el Capítulo
VII de la Carta de la ONU. Dispone que el Consejo de Seguridad podrá tipificar
un conflicto internacional como constitutivo de una “amenaza a la paz”, un
“quebrantamiento a la paz” o una “agresión”. En este marco, cuando anteriores
medidas hubiesen sido inútiles o inclumplidas, podrá disponer el uso de la
fuerza encaminada a mantener o reestablecer la paz internacional.
Ninguno de ambos supuestos se dan en la actualidad. Ni media una
legítima defensa, mucho que le pese a la burocracia empecinada en ello, ni el
Consejo ha ido más allá de las recomendaciones previstas en el art. 41 de la
Carta. Puesto que si bien ha calificado los ataques terroristas como una
“amenaza a la paz y a la seguridad internacional”, no ha autorizado hasta el
presente el uso de la fuerza. Es por eso que los sucesivos ataques de los
Estados Unidos y sus aliados sobre Afganistán constituyen, a los ojos del Derecho,
un acto de agresión. Y como tal, un crimen internacional.
Dr. Marín Lozada
Profesor de Derecho Internacional
Universidad FASTA – Bariloche -
Argentina